Apuntes para tomar en cuenta
*Artículo publicado en la revista Puntos Prácticos, No. 142, julio 2022.
M.I. y C.P.C. José Alonso Solís Miranda, Socio de Prieto, Ruiz de Velasco[1]
Experiencia en consultoría contable y fiscal
Tiene 17 años en la firma
INTRODUCCIÓN
Cuando en la práctica cotidiana de los negocios las personas morales que tributan en el régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), lamentablemente sufren la pérdida de algunos de los bienes que forman parte de su activo fijo, ya sea por algún caso fortuito o fuerza mayor, además de tener la preocupación y necesidad de reponerlos para continuar realizando sus actividades productivas, generar ingresos, cumplir con compromisos de acreedores, y pagar sueldos, entre otros, se enfrentan a diversas dudas y/o cuestionamientos relacionados con el tratamiento fiscal que debe darle a esos bienes.
Por lo anterior, en la presente edición expongo diversos comentarios relacionados con el tratamiento fiscal que los referidos contribuyentes deben evaluar al momento de aplicar dicha pérdida.
FUNDAMENTO PARA APLICAR LA DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS DE ACTIVOS FIJOS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
De acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la LISR, las personas morales que tributan en el régimen general tendrán la posibilidad de efectuar, entre otras, las siguientes deducciones:
- Las inversiones, según lo dispone la fracción IV del citado numeral 25.
- Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II del mismo artículo 25. Esto, según lo estipulado en la fracción V de la citada disposición.
Cabe señalar que el numeral 27, fracción II, de la LISR, establece que cuando se permita la deducción de inversiones se procederá en términos de la Sección II “De las inversiones” del Capítulo II “De las deducciones” del Título II “De las personas morales” de la LISR, la cual se conforma de los artículos 31 al 38 de ese ordenamiento.
De manera particular, el numeral 37 de la LISR estipula el tratamiento fiscal aplicable a la pérdida de bienes por caso fortuito o fuerza mayor.
Por lo mencionado, la pérdida de activos fijos que sufran las personas morales ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, está regulada en el citado artículo 37, por lo que el análisis que se expone en la presente edición se enfoca en ese numeral.
Entonces, ¿a qué pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor se refiere la fracción V del artículo 25 de la LISR? Bueno, pues en primera instancia esta fracción se refiere a las “pérdidas de bienes distintos a los señalados en la fracción II del propio artículo 25”.
En ese contexto, la fracción II del numeral 25 de la LISR, indica que las personas morales tienen la posibilidad de deducir el costo de lo vendido, siempre y cuando se observe lo establecido en la Sección III “Del costo de lo vendido” del Capítulo II “De las deducciones” del Título II “De las personas morales” del mismo ordenamiento legal.
En este tenor, sería valido interpretar que la fracción II del artículo 25 en comento, en términos generales, se refiere a mercancías, materias primas, productos semiterminados o productos terminados que serán comercializados, o transformados para posteriormente ser comercializados y/o distribuidos.
En ese sentido, considerando que la fracción V del numeral 25 se refiere a bienes distintos a las mercancías, materias primas, productos semiterminados o productos terminados, entonces podría pensarse que esa fracción incluye las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor de activos fijos (pues estos son bienes distintos a tales mercancías); sin embargo, ello no es así, ya que como lo mencioné, la deducción de esas pérdidas de activos fijos está regulada por el artículo 37 de la LISR.
Sin ánimo de profundizar en las pérdidas de bienes por caso fortuito o fuerza mayor en las que los contribuyentes podrían incurrir, en términos de la multicitada fracción V del artículo 25 de la LISR, se puede mencionar a la pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude.[2]
¿QUÉ ES UN CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR?
La LISR no establece una definición de “caso fortuito” o “fuerza mayor”, por lo que se debe acudir a otras disposiciones para conocer el alcance de estos conceptos.
De esta manera, si se consulta el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se pueden encontrar los siguientes significados:
- Caso fortuito: Suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen.
- Fuerza mayor: Fuerza que procede de la voluntad de un tercero.
Abundando al respecto, a continuación se transcribe una tesis aislada, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 28, Séptima Parte, Materia Civil, la cual ayudará a establecer una definición para estos conceptos:
CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. LAS DIFICULTADES DE ORDEN TÉCNICO Y LA INCOSTEABILIDAD DE LA OPERACIÓN NO CONSTITUYEN CASO FORTUITO NI FUERZA MAYOR Y, POR LO TANTO, SI EL ACTOR, ESTIMANDO LO CONTRARIO, DEMANDÓ LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, LA ACCIÓN EJERCITADA RESULTA IMPROCEDENTE. Generalmente es aceptado que el caso fortuito lo constituye un acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impida, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación legalmente adquirida. En el derecho romano se definió por el jurista Gayo como “aquella contingencia a la que la humana naturaleza no puede resistir” (major casus est cui humana infirmitas resistere non potest). De consiguiente, es manifiesto que ni “las dificultades técnicas” que puedan presentarse en la industria de la explotación del azufre o de cualquiera otro producto, ni la “incosteabilidad” de tal operación pueden constituir un caso fortuito, simplemente porque tales circunstancias no tienen el carácter de “acontecimientos naturales”, que son la sustancia misma del caso fortuito, como serían las inundaciones y los temblores. La fuerza mayor, a diferencia del caso fortuito, no es ajena a la voluntad del hombre, pues, depende de la de un tercero distinto de los sujetos de la relación jurídica que impide, en forma absoluta, en cumplimiento de una obligación. Por tanto, en lo que respecta a las “dificultades de orden técnico”, es incuestionable que tampoco pueden considerarse como fuerza mayor. Ello porque no son voluntad de personas ajenas a la relación contractual que liga a los contratantes, si dichas dificultades derivan, por ejemplo, de condiciones geológicas de la estructura del terreno anteriores a la celebración del contrato. A mayor consideración, la fuerza mayor exige, como el caso fortuito, que el hecho impida, de una manera absoluta, el cumplimiento de la obligación, circunstancia que no se actualiza a virtud de las “dificultades técnicas”, sino que la superación de tales dificultades es cosa normal en industrias como la que se menciona. En cuanto se refiere a la “incosteabilidad manifiesta de la operación”, debe decirse que tal cuestión tampoco tiene el carácter de fuerza mayor. En primer lugar, porque la incosteabilidad no la constituye la voluntad de un tercero ajeno a la relación contractual, sino que tal circunstancia se debe a la concurrencia de un complejo de causas de diversa índole a la cual toda empresa esta sujeta, advirtiéndose que tampoco la incosteabilidad impide, de manera absoluta, como lo exige la fuerza mayor, el cumplimiento de la obligación; podrá ser que su cumplimiento se haga más gravoso, pero, se insiste, no lo impide de manera absoluta.
(Énfasis añadido).
Por lo anterior, se puede concluir que el caso fortuito es originado por un acontecimiento de la naturaleza, tales como un terremoto, un sismo, una inundación, un huracán, un tsunami, las tormentas eléctricas, las lluvias severas, el desbordamiento de ríos, los derrumbes, etcétera.
Por su parte, la fuerza mayor es provocada por la voluntad del hombre, es decir, por un tercero distinto a los sujetos de la relación jurídica directa. A manera de ejemplo, se podría mencionar una huelga, una manifestación, un accidente automovilístico o en carretera, un robo, un asalto, un fraude, una guerra, entre otros.
BIENES QUE SE CONSIDERAN INVERSIONES
El artículo 32 de la LISR, estipula que se consideran inversiones a los activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
De manera específica, dicho ordenamiento legal considera activo fijo al conjunto de bienes tangibles que utilicen los pagadores de impuestos para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo.[3]
Cabe señalar que a partir del 1 de enero de 2022 la adquisición del derecho de usufructo sobre un bien inmueble, se considera activo fijo.
Si bien es cierto que los gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son considerados “inversiones” para efectos de la LISR, en términos generales tales conceptos se refieren a activos intangibles,[4] por lo que, en principio, este tipo de bienes difícilmente podrían perderse por caso fortuito o fuerza mayor.
Sin embargo, si en la vida real efectivamente se presentara alguna pérdida de esta naturaleza en ese tipo de bienes intangibles, en mi opinión, resultarían aplicables las mismas reglas que se exponen en la presente colaboración, cuyos comentarios están enfocados a los activos fijos.
DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS DE ACTIVOS FIJOS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
De conformidad con lo establecido en el artículo 37, primer párrafo, de la LISR, las pérdidas de bienes de activo fijo[5] que sufran las personas morales, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, serán deducibles en el ejercicio en el que ocurran.
Para tales efectos, se observarán las siguientes reglas:
- La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que esta se sufra.
- Cuando se trate de activos fijos no identificables individualmente, su monto pendiente por deducir se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros activos que se pierden.
Ahora bien, para aplicar la deducción de las pérdidas de bienes de activo fijo por caso fortuito o fuerza mayor, surge una interrogante: ¿El saldo pendiente por deducir puede actualizarse?
Antes de responder este cuestionamiento es importante mencionar que el actual artículo 37 de la LISR es muy similar al numeral 43 del mismo ordenamiento que se publicó en el DOF del ya lejano 1 de enero de 2002, es decir, el texto del referido artículo 37 mantiene su esencia desde hace 20 años.
Cabe señalar que el artículo 47 de la LISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, también regulaba las pérdidas de activos fijos por caso fortuito o fuerza mayor. Si se comparan algunos textos de ese numeral, con algunos de los textos del actual artículo 37, se encuentra lo siguiente:
Número de párrafo | Artículo 47, vigente hasta el
31 de diciembre de 2001 (anterior) |
Artículo 37, vigente en 2022
(actual) |
Penúltimo | Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de este artículo multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción. | No existe párrafo similar |
Último | Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. | Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. |
Como se puede apreciar, el anterior artículo señalaba de manera clara y precisa cómo debía actualizarse la pérdida de bienes de activo fijo sufrida por el contribuyente, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, pues indicaba que se actualizaría utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondientes al mes en el que el bien de que se tratara hubiera sido adquirido y el INPC correspondiente al último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio en que hubiera ocurrido la pérdida.
Inclusive, el último párrafo del citado artículo 47 precisaba qué mes debería de considerarse como último de la primera mitad, en caso de que hubiera sido impar el número de meses del ejercicio en que se sufrió la citada pérdida.
Según se nota, el último párrafo del actual numeral 37 mantiene exactamente el mismo texto del último párrafo del anterior artículo 47, por lo que parece que es intención que el saldo pendiente por deducir de los bienes perdidos se actualice en los mismos términos en que lo señalaba el numeral 47, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
Debido a que el texto del actual artículo 37 mantiene la esencia del anterior numeral 47, y que el texto que está vigente a partir del 1 de enero de 2002 incluyó diversos supuestos adicionales para regular las cantidades que se recuperen (ver apartado de “Cantidades recuperadas”), en mi opinión, el no incluir en el artículo 37 un párrafo igual o similar al penúltimo párrafo del anterior numeral 47, evidentemente es un error.
Si bien es cierto que actualmente no existe un precepto que textualmente permita la actualización del saldo pendiente por deducir del activo fijo que se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, en mi opinión, la actualización sí debería ser procedente por las siguientes razones:
- Se permite actualizar la deducción de inversiones del ejercicio (o también conocida como depreciación fiscal).[6]
- También se admite actualizar el saldo pendiente por deducir de los activos fijos, cuando estos se enajenan.[7]
- Cuando los bienes dejan de ser útiles para obtener ingresos, se permite la deducción del saldo pendiente por deducir, debidamente actualizado.7
Es decir, los tres casos anteriores, al igual que la deducción de la pérdida de activos fijos por caso fortuito o fuerza mayor, están contenidos en la Sección II “De las inversiones” del Capítulo II “De las deducciones” del Título II “De las personas morales” de la LISR, por lo que la esencia de la deducción de las inversiones es que se realice considerando la inflación respectiva.
Incluso, la mecánica para actualizar la deducción de los tres ejemplos antes enlistados se encuentra en el artículo 31, séptimo párrafo, de la LISR, y es exactamente la misma que establecía el penúltimo párrafo del anterior numeral 47.
Desde luego que sería más conveniente que en las disposiciones fiscales actuales se incluyera un texto similar a lo que disponía el penúltimo párrafo del artículo 47 referido.
Ahora bien, en caso de que la actualización de la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor del activo fijo de que se trate representara un importe considerable, la persona moral podría solicitar alguna confirmación de criterios ante las autoridades fiscales, con la finalidad de tener seguridad jurídica en el cálculo de sus deducciones.
PÉRDIDAS DE ACTIVOS FIJOS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, NO DEDUCIBLES
En ningún caso serán deducibles las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor de bienes de activo fijo, cuando su valor de adquisición no corresponda a su valor de mercado en el momento en que se hubieran adquirido.[8]
Tampoco serán deducibles las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos fijos cuya inversión no sea deducible.[9], [10]
Por su parte, el artículo 28, fracción XIV, segundo párrafo, de la LISR, establece que, tratándose de la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor por concepto de aviones,[11] esta solo será deducible en la parte que se haya podido deducir el Monto Original de la Inversión (MOI).
Para comprenden de mejor manera lo mencionado, se muestra el siguiente ejemplo:
Datos
MOI del avión | $10’000,000 |
Fecha de adquisición | 11 de marzo de 2014 |
Tasa de deducción anual | 10%[12] |
Fecha en que inició el uso del avión | 1 de abril de 2014 |
Fecha en que se sufrió la pérdida del avión | 25 de enero 2022 |
Meses de uso completos entre la fecha de adquisición y la fecha en que se sufrió la pérdida del avión | 93 meses |
- Determinación del porcentaje deducible del MOI del avión.
Concepto | Importe |
MOI máximo deducible | $8’600,000 |
entre: | |
MOI del avión | 10’000,000 |
igual: | |
Porcentaje deducible del MOI | 0.8600 |
- Determinación de la depreciación acumulada.
Concepto | Importe |
MOI del avión | $10’000,000 |
por: | |
Tasa de deducción anual | 10% |
igual: | |
Depreciación anual | 1’000,000 |
entre: | |
Número de meses del año | 12 |
igual: | |
Depreciación mensual | 83,333 |
por: | |
Meses de uso completos entre la fecha de adquisición y la fecha en que se sufrió la pérdida del avión |
93 meses |
igual: | |
Depreciación acumulada | 7’750,000 |
- Determinación de la pérdida deducible histórica por caso fortuito o fuerza mayor.
Concepto | Importe |
MOI del avión | $10’000,000 |
menos: | |
Depreciación acumulada | 7’750,000 |
igual: | |
Saldo pendiente por deducir | 2’250,000 |
por: | |
Porcentaje deducible del MOI | 0.8600 |
igual: | |
Pérdida deducible histórica por caso fortuito o fuerza mayor | 1’935,000 |
Por otra parte, el artículo 36, fracción II, de la LISR, señala que las inversiones en automóviles solamente serán deducibles como a continuación se indica:[13]
Concepto | Importe |
Automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables | $250,000 |
Automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno |
$250,000 |
Otros automóviles | $175,000 |
Por lo anterior, en mi opinión, cuando las personas morales sufran la pérdida de automóviles por caso fortuito o fuerza mayor, para determinar el importe deducible de esta, deberían observar el mismo procedimiento que se ejemplificó para calcular la pérdida deducible del avión.
CANTIDADES RECUPERADAS
Por regla general, en caso de que los activos fijos que se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor hubieran estado asegurados por parte de las personas morales, y derivado de su pérdida la compañía de seguros de que se trate, les entregara alguna cantidad en concepto de indemnización para resarcir dicha pérdida, tal cantidad tendrá que considerarse como ingreso acumulable.[14]
Las personas morales también tendrán la obligación de acumular a sus demás ingresos las cantidades que reciban de un tercero, cuando este último se obligue a realizar ciertos pagos en caso de que por su culpa el bien de que se trate se hubiera perdido.
No obstante lo anterior, cuando la persona moral reinvierta la cantidad recuperada únicamente acumulará la parte del monto recuperado no reinvertido. Para estos efectos, se observará lo siguiente:
- La reinversión únicamente podrá ser para la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que se perdieron; o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes.
- La cantidad recuperada que se hubiera reinvertido, solo podrá deducirse mediante la aplicación del porciento máximo autorizado sobre el MOI del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de ese monto estuviera pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
Respecto de este punto, en mi opinión, si la persona moral reinvierte las cantidades recuperadas y por ello aplica la deducción mencionada en el párrafo anterior, no podrá aplicar la deducción a que se refiere el apartado de “Deducción de pérdidas de activos fijos por caso fortuito o fuerza mayor” (saldo pendiente de deducir a la fecha en que se sufrió la pérdida).
Dicho en otras palabras, si las cantidades recuperadas no se reinvierten en los conceptos mencionados, entonces deberán acumularse como ingresos, pero podrá considerarse como deducción autorizada, a la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor (saldo pendiente por deducir del bien de que se trate).
Igualmente, en este orden de ideas, si las cantidades recuperadas se reinvierten en su totalidad, entonces no se acumulará ningún importe y, por el contrario, la persona moral podrá seguir aplicando como deducción autorizada, a la depreciación del activo fijo de que se trate, como si el mismo aún existiera y hasta por el monto pendiente por deducir.
Lo anterior es así, ya que la persona moral no debería aplicar una doble deducción; la primera que se determinaría en términos de lo dispuesto en el apartado de “Deducción de pérdidas de activos fijos por caso fortuito o fuerza mayor” (saldo pendiente de deducir del bien de que se trate), y la segunda por seguir aplicando la deducción del bien como si aún existiera, por argumentar que se reinvirtieron las cantidades recuperadas.
- Si la persona moral invierte cantidades adicionales a las recuperadas, estas las considerará como una inversión diferente.
- La reinversión deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación.
Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que dicho plazo pueda prorrogarse por otro periodo igual.
De conformidad con la regla 3.3.2.5. de la RM para 2022, las personas morales se considerarán autorizadas para prorrogar el plazo de 12 meses para reinvertir las cantidades recuperadas por pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que presenten a través del Buzón Tributario el aviso previsto en la Ficha de trámite 115/ISR “Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”, que se encuentra en el anexo 1-A “Trámites fiscales” de la citada resolución.
De esta manera, para presentar dicho aviso, deberá observarse, entre otros, lo siguiente:
- a) Tendrá que presentarse a través de “Mi portal”, con el uso de la Contraseña.
- b) Se presentará como una “solicitud” a través del apartado de “Servicio o Solicitudes” y se seleccionará el trámite “115/ISR Reinversión Pérdidas”.
- c) Deberá adjuntarse la documentación que demuestre la pérdida de bienes por caso fortuito o fuerza mayor.
En mi opinión, el aviso de prórroga debería presentarse antes de que concluyan los 12 meses siguientes a que se obtenga la recuperación.
- En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.
A continuación, se muestra un ejemplo:
Datos
Importe recuperado por la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor | $2’500,000 |
Fecha en que se recuperó la cantidad | 11 de mayo de 2021 |
De ello, deriva que el último día que se tendría para reinvertir las cantidades sería el 11 de mayo de 2022, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF).[15] En mi opinión, la acumulación podría realizarse en diciembre de 2022.
Cabe señalar que la cantidad recuperada no reinvertida en el plazo inicial de 12 meses o en el plazo de la prórroga, la misma se acumulará a los demás ingresos, ajustándola con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en el que se acumule.
COMENTARIOS FINALES
En la presente edición expuse algunos comentarios de interés que las personas morales podrán tomar en cuenta para determinar y aplicar la deducción de las pérdidas de activos fijos por caso fortuito o fuerza mayor.
Como se expuso, existe la posibilidad de que las cantidades que se recuperen no se consideren como ingreso acumulable; lo anterior, siempre que se reinviertan en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que se perdieron, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes. •
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[1] Autor del libro: Manual Teórico-Práctico para el acreditamiento del impuesto al valor agregado. 1a. edición. Thomson Reuters
[2] Criterio normativo 18/ISR/N “Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”, contenido en el anexo 7 “Compilación de criterios normativos” de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) para 2022 (DOF 5-I-2022)
[3] La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad su utilización para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones
[4] De acuerdo con lo señalado en el artículo 5-D, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), los bienes tangibles son aquellos que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características
[5] El artículo se refiere a bienes que no se reflejen en el inventario
[6] Artículo 31, primero y séptimo párrafos, de la LISR
[7] Artículo 31, sexto y séptimo párrafos, de la LISR
[8] Artículo 28, fracción XI, de la LISR
[9] A manera de ejemplo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 28, fracción XIII, segundo párrafo, y 36, fracción III, tercer párrafo, de la LISR, las inversiones en casas de recreo no son deducibles
[10] Artículo 28, fracción XIV, primer párrafo, de la LISR
[11] El artículo 36, fracción III, de la LISR establece que el monto original de la inversión máximo deducible de los aviones, es la cantidad de $8’600,000
[12]Artículo 34, fracción V, inciso b), de la LISR
[13] En términos generales, estos importes no serán aplicables tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad (artículo 36, fracción II, segundo párrafo, de la LISR)
Por ello, en mi opinión, cuando estos contribuyentes sufran la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor de este tipo de bienes, podrán deducirla en su totalidad
[14] Artículos 18, fracción VI, y 37, primer párrafo, de la LISR
[15] Cuando los plazos se fijen por mes, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que estos concluyen el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario