Lic. Leslie Barrera Álvarez
Autora de Dofiscal Thomson Reuters
Varios son los ingresos exentos del pago del impuesto sobre la renta (ISR), sin embargo, hay percepciones que en ciertos supuestos pueden causar dudas, por ejemplo, los ingresos obtenidos por los contribuyentes jubilados derivados de un contrato colectivo ¿pueden considerarse prestaciones de previsión social y resultar aplicable la exención prevista para estas?
De acuerdo con la tesis número II.3o.A.15 A (11a.) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, estos ingresos no se pueden considerar dentro de este tipo de percepciones.
Análisis
El artículo 93, fracción VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece que:
No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
…
VIII. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
En ese orden de ideas, la fracción IX de aquel numeral establece que la previsión social es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo:
Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.
(Énfasis añadido.)
Como se observa, para que las percepciones fueran consideradas dentro de la categoría antes descrita deben efectuarse necesariamente a favor de trabajadores en activo, pues de no ser así resultaría incompatible la exención determinada.
Conclusión
Los ingresos obtenidos por personas jubiladas no pueden considerarse parte de una previsión social y por ende les resultaría aplicable el numeral 93, fracción IV de la LISR hasta por el monto ahí previsto.
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