Colegas, Las Reformas a la LGSM publicadas el 14 de junio de 2018, ¿vulneran los derechos de las sociedades anónimas?

Colegas, Las Reformas a la LGSM publicadas el 14 de junio de 2018, ¿vulneran los derechos de las sociedades anónimas?

Lic. José Francisco Jiménez Carrizales, Autor de Dofiscal Thomson Reuters

 

 

El pasado 14 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM)”, mediante el cual se adicionaron un segundo y tercer párrafos a los artículos 73 y 129 del referido ordenamiento, las cuales entraron en vigor a los seis meses de su publicación.

 

Lo anterior, fue con el objetivo de que, tanto las sociedades anónimas como las de responsabilidad limitada, publicaran en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía (SE) datos personales y número de aportaciones de cada uno de los socios, a fin de cumplir con las recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para prevenir, inhibir y combatir el blanqueo de activos y el financiamiento al terrorismo.

 

Inconforme con dichas reformas, el representante legal de una sociedad anónima de capital variable (S.A. de C.V.) promovió el amparo en contra de dicho decreto, al considerar que se vulneraba el derecho a la igualdad, ya que en las mismas se prevé la entrega de información personal por parte de las S.A., lo que no resulta aplicable al resto de las sociedades reconocidas por la LGSM; por tanto, se debe considerar que la reforma en comento resulta inconstitucional dado que, a criterio del quejoso, las recomendaciones del GAFI no hacen distinción entre los diferentes tipos de sociedades que contempla la ley mexicana.

 

Ello derivó en el estudio del amparo en revisión 776/2019, cuya resolución dio origen al precedente obligatorio número 1a./J. 20/2021 (11a.) bajo el rubro “ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. ES IMPROCEDENTE HACER EL ESTUDIO CUANDO SE ADUCE QUE LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR EL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) VULNERAN EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.”, el cual fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación (SEJUFE) del 8 de octubre de 2021.

 

Al resolver el amparo en revisión, a criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resulta improcedente analizar si el artículo 129 de la LGSM vulnera el derecho a la igualdad de las sociedades anónimas, ya que el legislador federal no está facultado para regular de cierta forma los alcances de las recomendaciones emitidas por el GAFI.

 

Esto debido a que, primeramente, ante la circunstancia de que se está proporcionando información considerada por el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP) como confidencial, para la Primera Sala resulta importante aclarar que con el hecho de que se inscriban los datos personales de los socios dentro del sistema electrónico que establezca la SE, en ningún momento se puede presumir que se ha vulnerado el derecho a la protección de estos datos como lo contemplan los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), ya que se trata de un acto de un sujeto obligado ante una autoridad, por lo que la referida información estará protegida de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del mismo numeral impugnado.

 

Tal y como se desprende de la redacción legal, la SE tendrá la obligación de asegurarse que dicha información se mantenga confidencial, exceptuando los casos en que esta sea solicitada por las autoridades judiciales o administrativas en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que de lo anterior se desprende que no hay una vulneración al derecho de la privacidad de los datos personales.

 

Con tal precedente, y retomando el tema de la violación al principio de igualdad entre las sociedades, es de mencionar que éste no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad; sobre este tema, el Pleno de la SCJN ha emitido diversos criterios al respecto en los que ha señalado que este principio se refiere a la igualdad jurídica, traducido en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio desigual o injustificado.

 

Una vulneración al principio de igualdad se da cuando existe un tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la CPEUM; sin embargo, es necesario entender que no todo trato hacia una persona o grupo son discriminatorios, por lo que resulta importante entender los conceptos de distinción y discriminación. El primero, se refiere a una diferencia razonable y objetiva; la segunda, a una diferencia arbitraria en detrimento de los Derechos Humanos.

 

Bajo esta perspectiva, el artículo impugnado no viola el derecho a la igualdad entre las obligaciones aplicables a las sociedades anónimas en contraste con los regímenes establecidos para  las demás sociedades contempladas por nuestro sistema jurídico, puesto que, como se mencionó previamente, el artículo 129 de la LGSM no viola el derecho de privacidad al establecer la obligación de registrar las transacciones que se efectúen en el sistema electrónico, ya que el apartado 50 bis del Código de Comercio (CCOM) también contempla dicha obligación, y como ya se mencionó previamente, la inscripción en sí misma tampoco involucra una divulgación de los datos personales de los socios o accionistas que forman parte de las sociedades anónimas.

 

Por ello, dado que la norma impugnada no involucra una restricción a algún derecho fundamental, no procede declarar que la misma viola el derecho a la igualdad entre las distintas sociedades mercantiles, ya que el análisis de igualdad requiere necesariamente que la distinción de trato incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, lo que no ocurre en el presente caso.

 

Ahora bien, pretender utilizar como estándar las recomendaciones emitidas por el GAFI para validar la constitucionalidad de las adiciones al artículo 129 de la LGSM, en virtud de que en ellas no se hace distinción de sociedades, tampoco resulta aplicable en este caso, ya que el legislador federal carece de facultades para regular de cierta forma los alcances de las recomendaciones emitidas por dicho organismo, ya que el examen de regularidad constitucional de una norma general tiene por objeto la confrontación del texto legal con el contenido de los principios constitucionales, pero no con instrumentos de naturaleza internacional cuyo contenido no versa de manera directa sobre derechos humanos.

 

Fuente: Checkpoint México