Colegas ¿Puede imponerse prisión preventiva por delitos fiscales y contrabando?

Colegas ¿Puede imponerse prisión preventiva por delitos fiscales y contrabando?

Mediante comunicado de prensa No. 325/2021 de fecha 25 de octubre de 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) informó el resultado del análisis que realizó en las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, en donde básicamente invalidó preceptos que calificaban los delitos de contrabando, defraudación fiscal y los relacionados con los comprobantes fiscales falsos como amenazas a la seguridad nacional y los consideraba de prisión preventiva oficiosa.

 

Las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y diversos integrantes de la Cámara de Senadores, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFCDO), la Ley de Seguridad Nacional (LSN), el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), el Código Penal Federal (CPF) y el Código Fiscal de la Federación (CFF), reformados y adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de 8 de noviembre de 2019.

 

El Pleno de la SCJN determinó que la fracción XIII del artículo 5 de la LSN, en donde se establecen como amenazas a la seguridad nacional los actos ilícitos en contra del fisco federal, y las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del numeral 167 del CNPP que prevé la prisión preventiva oficiosa para los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables y los relacionados con la expedición, enajenación, compra y adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, son inconstitucionales.

 

A esa determinación arribó al razonar que el legislador se excedió al calificar tales delitos como amenazas a la seguridad nacional, pues no se trata de conductas que atenten directamente contra esta.

 

También señaló que el legislador secundario no está autorizado a ampliar el catálogo constitucional de delitos de prisión preventiva oficiosa.

 

Otra consideración para arribar a esa conclusión fue que las normas cuestionadas eran inconstitucionales al contravenir lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, tratados internacionales y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que prevén que la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional que solo puede dictarse cuando existe un riesgo comprobado de que la persona evadirá la acción de la justicia o afectará la investigación, sin que sea suficiente la peligrosidad del sujeto o el tipo de delito, pues de considerarse lo contrario, se vaciaría de contenido el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

 

Como se aprecia, básicamente lo que la SCJN declaró inconstitucional fue la prisión preventiva oficiosa, es decir automática, para los citados delitos.

 

Ante esa declaración de inconstitucionalidad, ¿ha desaparecido la prisión preventiva para estos delitos?

 

La prisión preventiva para estos delitos no ha desaparecido, pues lo que fue declarado inconstitucional es la prisión preventiva oficiosa, pudiéndose aplicar en determinados supuestos la prisión preventiva justificada.

 

Es decir, en los delitos de contrabando, defraudación fiscal y los relacionados con los comprobantes fiscales falsos, se puede aplicar la prisión preventiva si se justifica, debido a que puede imponerse esa medida cautelar si un ministerio público la demuestra ante un juez y este último determina que es necesaria.

 

La prisión preventiva es una medida excepcional y su imposición solo procede cuando no haya otras idóneas para lograr el fin buscado, por ende, corresponde al ministerio público demostrar la necesidad de aplicarla, pues al tener el carácter de excepcional, debe justificarse fehacientemente por qué ninguna de las restantes medidas cautelares resulta suficiente para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, pues así lo establece el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Carlos Herrera, Autor de Dofiscal Thomson Reuters