El Código Fiscal de la Federación (CFF) en su artículo 17-H prevé la posibilidad de cancelar los certificados de sello digital (CSD). En este mismo artículo, dentro de la fracción X y sus incisos a) al d), se enumeran supuestos por los que, por supuestas infracciones a las obligaciones como contribuyente, la autoridad fiscal está facultada para la cancelación de los sellos digitales, tales como:
- Se omitan tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no –consecutivas, tras previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
- No se localice al contribuyente o desaparezca durante el procedimiento administrativo de ejecución.
- Se detecte durante ejercicio de facultades de comprobación que el contribuyente no puede ser localizado, desaparezca durante el procedimiento.
- Se detecte que el contribuyente emite comprobantes fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
- Se detecte la existencia de infracciones relacionadas con el artículo 79 (RFC), 81 (en pagos, avisos, declaraciones, solicitudes, informes y constancias), y 83 (contabilidad).
Sin embargo, en la reciente en la reforma fiscal propuesta por el Ejecutivo para 2020 se plantea expandir las facultades de la autoridad para restringir temporalmente estos sellos. Si bien originalmente esta propuesta estaría contenida dentro del mismo artículo 17-H, actualmente, tras el dictamen de la Cámara de Diputados, realizan una modificación y esta disposición se incluye en un nuevo artículo 17-H Bis.
Restricción temporal de CSD
El Artículo 17-H Bis refiere a los supuestos por los cuales la autoridad tiene facultades de “restringir temporalmente” el uso de los CSD. Esta restricción temporal es un procedimiento previo a la cancelación definitiva de los sellos digitales.
Dentro de la iniciativa dictaminada se propone eliminar los incisos correspondientes a la fracción X del Artículo 17-H mencionados previamente y, en su lugar, indicar que se cancelarán los sellos tras agotado el procedimiento correspondiente y el contribuyente no haya subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas. La fracción adicionada señala lo siguiente:
Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando: (…)
X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.
De acuerdo con el dictamen es posible inferir que tras eliminar los supuestos de cancelación del artículo 17-H y modificar la fracción X, el Servicio de Administración Tributaria ya no está facultado para cancelar los sellos sin antes ejecutar los procedimientos correspondientes en el artículo 17-H Bis; sin embargo, puede restringir su uso temporal en los nuevos supuestos ahí enlistados.
Nuevos supuestos de restricción temporal de CSD 17-H Bis
En este nuevo artículo se mencionan las causales por las cuales el SAT tiene facultad para restringir temporalmente los sellos digitales. Cabe agregar que para ejercer esta facultad no es necesario que exista un procedimiento previo.
Al menos las primeras cuatro fracciones de este artículo mantienen, en sustancia, situaciones similares a las que se encuentran vigentes en el CFF 2019 en los incisos a), b), c) y d) de la fracción X del artículo 17-H; sin embargo, dentro de la propuesta dictaminada se percibe un incremento en la severidad de la autoridad pues, según el dictamen, con menos faltas a las obligaciones la autoridad puede ejercer esta facultad de restricción temporal.
El siguiente análisis corresponde a las fracciones del 17-H Bis correlacionadas con los incisos referentes a las facultades de la autoridad dentro del 17-H vigente. En cada rubro se indica el supuesto en que la autoridad puede hacer uso de la facultad de restricción temporal.
Texto vigente | Texto dictamen | Análisis |
Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento. | Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas | Ahora únicamente dos declaraciones provisionales o definitivas, consecutivas o no, son suficientes para cancelar el sello digital. Además, se especifica en el caso de declaraciones anuales basta un mes de retraso para restringir el sello digital. |
Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca. |
No hay cambio. |
No hay cambio. |
En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. | En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica. | La autoridad limita la búsqueda del contribuyente al domicilio fiscal del mismo. Se agregan infracciones relacionadas con el domicilio fiscal, como el considerar que el contribuyente desocupó el domicilio sin haber presentado aviso de cambio de domicilio, lo cual puede ser muy subjetivo, pues el contribuyente puede seguir en ese lugar, y simplemente no estar disponible en el momento de la visita. Adicionalmente se indica que las facultades de comprobación inician desde la primera gestión de notificación. |
Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79 , 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. | Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital | Se elimina la facultad abierta de sancionar aún sin haber ejercicio facultades de comprobación. |
Por otro lado, se puede indicar que los siguientes supuestos son causa de restricción temporal de sellos digitales:
- No desvirtuar la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, en término del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
- Dar efecto fiscal a comprobantes expedidos por contribuyentes que no hayan desvirtuado la presunción de la inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales.
- Que, tras aviso relacionado al domicilio fiscal, la autoridad detecte que este no corresponda a lo establecido en artículo 10 del CFF (por ejemplo que el domicilio fiscal de una persona moral no sea la administración principal del negocio).
- Que los ingresos y retenciones declaradas por el contribuyente en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales que estén a disposición de la autoridad.
- Que los medios de contacto registrado para el uso de buzón tributario no sean correctos o auténticos.
- El contribuyente infrinja normas relacionadas al RFC, a pagos, avisos, declaraciones, solicitudes, informes y constancias y a la contabilidad.
De lo anteriores supuestos destaca el relativo a la existencia de una diferencia entre los ingresos declarados y los ingresos que constan en comprobantes fiscales. Este supuesto es delicado, sobre todo considerando la reciente experiencia de los contribuyentes en que la autoridad envió cartas invitación para aclarar supuestas diferencias en ingresos facturados contra los declarados, cuando conforme al sistema fiscal mexicano no todos los ingresos coinciden con lo facturado, pues puede haber enajenaciones de activos, ganancias cambiarias o ajustes inflacionarios acumulables, entre otros.
De acuerdo con esta redacción, una diferencia de este tipo haría al contribuyente sujeto de restricción temporal de CSD.