Tratamiento de las propinas

Uno de los temas que durante años han generado una diversidad de criterios es el tratamiento que las propinas deben tener en las contribuciones del trabajador.

Se exponen los criterios más recientes en esta materia a fin de dar a conocer las diferentes posturas que pueden adoptarse ante un caso de estos.

 

Impuesto sobre la Renta

De acuerdo con Criterios Normativos del SAT, las propinas constituyen un ingreso para el trabajador. Así lo establece su criterio 43/ISR/N, el cual precisa que el artículo 94, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral. El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.

Por tanto, de acuerdo con este criterio del SAT las propinas deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR a cargo del trabajador.

Cabe destacar que existe una tesis aislada de tribunales colegiados de circuito (No. Registro: 164,716), de abril de 2010, que precisa que tratándose de propinas del gerente, éstas no se consideran parte del salario, puesto que dicho funcionario es considerado representante del patrón y, por tanto, según el juzgador, no tiene derecho a reclamar como prestación laboral el pago de las propinas, dada la naturaleza de su cargo. Es evidente que esta tesis no tendría aplicación en los casos en que el gerente participa materialmente en el reparto de las propinas y efectivamente las percibe.

 

Impuesto al Valor Agregado

En materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el criterio 33/IVA/N del SAT señala que las propinas no forman parte de la base gravable del impuesto.

Al respecto indica que el artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

De la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la base gravable del impuesto al valor agregado por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.

 

Seguro Social

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ha sostenido que las propinas, al ser parte del salario, deben integrarse al Salario Base de Cotización (SBC) para efectos de determinar las cuotas de seguridad social; sin embargo, debe conocerse que existe una tesis aislada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en la Revista de enero de 2007, en la que se indica que  las propinas, aunque la ley laboral las considera parte del salario, para efectos de seguridad social, este concepto no se integra al salario puesto que no es entregado al trabajador por el patrón como contraprestación por su trabajo, sino que es otorgado por un tercero, y una de las directrices que la Ley del Seguro Social establece en materia de integración de salarios, es que se trate de conceptos que se entreguen al trabajador por su trabajo.

Esta es una tesis aislada que debe tomarse con las reservas del caso, pues no es obligatoria para la autoridad ni para ningún tribunal, por lo que en cada caso habría que evaluar la conveniencia de su aplicación.

 

A continuación se transcribe la tesis de referencia.

Numeración: 41,388
Tesis:  V-TASR-XII-I-2432
Página:  2019
Época:  Quinta Época
Fuente:  R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007.
Materia:  Administrativa
Sala:  Sala Regional Hidalgo – México (Tlalnepantla)
Tipo: Tesis Aislada
SEGURO SOCIAL

 

PROPINAS. NO FORMAN PARTE DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN.- El artículo 5-A, fracción XVIII de la Ley del Seguro Social, establece que para los efectos de ese ordenamiento, se entiende por salarios o salario la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal; sin embargo, resulta de suma importancia destacar que en esa misma fracción el Legislador realizó una distinción, estableciendo que para efectos del ordenamiento en cita, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentos, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; con excepción de los conceptos previstos por el numeral 27 de la propia Ley. Por lo anterior, resulta procedente concluir que cualquier suma de dinero que el trabajador reciba de parte de un tercero, que no sea su patrón, como es el caso de las propinas que eventualmente dejan los clientes a los meseros, no puede ser considerada como parte del salario base de cotización.

En este contexto, si bien es cierto que el artículo 30 fracción II de la Ley del Seguro Social dispone, a efecto de determinar el salario base de cotización, que cuando por la naturaleza del trabajo, el salario se integre con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo; también lo es que esos elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, deberán corresponder a los conceptos que integran el salario base de cotización, previstos por el artículo 5-A, fracción XVIII, de ese mismo ordenamiento, esto es, los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentos, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que el patrón entregue al trabajador, por su trabajo, diferentes del salario propiamente dicho, sin que se deban incluir las propinas. (89)

 

Juicio Contencioso Administrativo No. 13246/05-11-01-1.- Resuelto por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de septiembre de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Sofía Sepúlveda Carmona.- Secretario: Lic. Andrés Rossell Martínez.

Las propinas, al ser un ingreso del trabajador, deben considerarse para efectos del cálculo de la retención del Impuesto sobre la Renta.

 

Para efectos del IVA, éstas no se consideran como base del impuesto, puesto que no son contraprestaciones que el prestador reciba por sus servicios, sino una gratificación voluntaria de la cual el patrón (prestador del servicio) no participa.

En materia de seguridad social, el Instituto generalmente aplica el criterio de integrar estas cuotas; sin embargo, habrá que tomar con las precauciones del caso un criterio de tribunales argumenta que al no ser una retribución que el patrón otorgue a los trabajadores por sus servicios, no puede integrar salario para efectos de cotización.

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