Tratamiento de los actos no objetos de IVA

Uno de los requisitos para el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es la identificación del IVA de erogaciones que corresponde a actividades gravadas con el impuesto (incluyendo tasa 0%), el cual será acreditable en su totalidad, mientras que el IVA de erogaciones relacionadas con actividades exentas, no será acreditable.

 

Para el caso de erogaciones que no están plenamente identificadas con una actividad, sino que se incurren para la realización de actos tanto gravados como exentos, se acredita en la proporción que los actos gravados representen del total de actos.

 

En este sentido, una de las dudas recurrentes de los contribuyentes es cómo afectan en el cálculo de la proporción, los actos o actividades que no son objeto del impuesto.

 

El criterio que desde 2004 la Corte ha mantenido es que los actos no objeto no pueden ni deben ser considerados en el cálculo de esta proporción.

 

Este criterio es recogido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en su Criterio Normativo 23/IVA/N Proporción de acreditamiento, el cual señala medularmente que para calcular la proporción es necesario dividir la suma del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto y las que se aplique la tasa de 0% (gravadas), entre la suma del valor que resulta de la suma anterior (gravadas) y el valor de las actividades por las que no se debe pagar el impuesto (exentas), sin incluir en dicha suma el valor de las actividades distintas de aquéllas a que se refiere el artículo 1 de la Ley del IVA (no-objeto).

 

Este criterio también resulta aplicable a la proporción a que se refieren los artículos 5, fracción V, inciso d), numeral 3; 5-A, fracciones I, incisos c) y d) y II, incisos c) y d) y 5-B de la Ley del IVA.

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